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Las responsabilidades por “malpractice” o negligencia de los profesionales de salud durante la emergencia del coronavirus. (Incluye disposiciones establecidas en Puerto Rico)



        A razón del coronavirus muchos cuestionamientos han surgido dentro de la comunidad médica, científica y por supuesto, la comunidad legal.


        ¿Cuál sería la acción legal que podría llevarse a cabo si un profesional de la salud da un diagnostico equivocado, comete algún error a la hora de dar tratamientos a pacientes y qué responsabilidad tienen las farmacéuticas al momento de realizar las vacunas contra el virus?


        La respuesta es que habría que evaluar la condición de empleado del profesional de la salud ya que la mayoría de las protecciones son para personas que ofrezcan servicios voluntarios.

 

        Debido a la rapidez con la que se propagó el virus la ayuda de los profesionales de la salud aumentó de forma drástica, por lo que en marzo 27 de 2020, el presidente Trump firmó lo que conocemos por el “Coronavirus Aid, Releif and Economic Security Act”, (“CARES Act”). Esta ley incluye la doctrina del buen samaritano a nivel federal en la cual se otorgan ciertas protecciones a los profesionales de salud que ofrecen sus servicios de forma voluntaria durante la pandemia. Esta ley establece que los médicos y todo otro profesional de la salud que provea servicios no será responsable por proveer dichos “servicios”. Estos “servicios” incluyen las evaluaciones, cuidados, diagnósticos, prevención o tratamiento a cualquier persona que se sospeche que tenga el virus. Las excepciones a las responsabilidades por “malpractice” de esta ley son la negligencia crasa, conducta criminal o proveer servicios mientras el profesional de la salud se encuentra bajo efectos de alcohol o drogas.

Es imperativo señalar que esta ley prevalece sobre cualquier ley estatal salvo que la ley estatal provea mejores protecciones.

 

        Cabe señalar que en 1997 se había firmado el “Volunteer Protection Act” (“VPA”), que provee protecciones por negligencia profesional a profesionales de la salud que trabajan de forma voluntaria en organizaciones sin fines de lucro o entidades gubernamentales. Estos voluntarios deben tener licencias o certificados por las autoridades pertinentes en el estado donde ocurra el daño. 

 

        A su vez, en diciembre de 2005, el entonces presidente George Bush, firmó la ley llamada “Public Readiness and Emergency Preparedness Act” (“PREP Act”) en la que se autoriza al Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos a activar la ley y declarar inmunidad a ciertas personas y entidades. Esta ley le provee inmunidad a los profesionales de la salud de reclamaciones de: cualquier causa, derivadas de, relacionadas a o resultando de la administración o uso de medidas para prevenir enfermedades o condiciones determinadas por el Secretario de Salud que constituyan un riesgo presente o futuro de emergencias de salud pública a entidades e individuos envueltos en el desarrollomanufacturapruebasdistribuciónadministración y cualquier otra contramedida que prevenga  la enfermedad o condición.

        Esta ley ha sido enmendada en varias ocasiones. Primeramente, en marzo 27 de 2020, donde adopta protecciones más amplias a quienes provean tratamientos médicos relacionados al coronavirus. Por “tratamientos” la ley incluye, cualquier contramedida (counter measures), la administración o uso de medicamentos antivirales, drogas, vacunas, o dispositivos para tratar, curar, mitigar o prevenir la transmisión

 

        En adición, en el año 2013 se aprobó la “Pandemic and All-Hazards Preparedness Reauthorization Act” (esta ley es conocida como PAHPRA) y añadió secciones al “Federal Food, Drug, and Cosmetic Act” (FD&C Act) para proveer nuevas autoridades para el uso de emergencia de productos aprobados. PAHPRA enmendó las provisiones de PREPA que definían “cubiertas de contramedidas” y “productos cualificados en pandemias y epidemias” para que los productos que pudieran ser utilizados dentro de las autoridades de la ley de FD&C pudieran estar cubiertos dentro de las declaraciones de PREPA. EL PAHPRA también extendió la definición de los productos cualificados como “pandémicos o epidémicos” para incluir productos tecnológicos cuya intención es mejorar el uso o efecto de alguna droga o medicamento, productos biológicos o dispositivos utilizados para evitar pandemias o epidemias o cualquier evento adverso sobre los productos.

 

        En diciembre 3 de 2020, hubo una nueva enmienda al PREPA en la que, entre otras cosas, se permite que el personal medico utilice “telehealth” (asesoría a través de teléfono) para ordenar o administrar las contramedidas cubiertas por la ley como lo son las pruebas para proveer diagnósticos que han sido autorizados por el “Food and Drug Administration” (“FDA”), a pacientes que se encuentran fuera del estado donde el medico este licenciado para practicar su profesión. También, le extiende inmunidad a proveedores médicos que pueden administrar la vacuna de la COVID-19 y otras vacunas y aclara las capacitaciones requeridas para ciertos farmacéuticos, estudiantes practicantes de la farmacia y técnicos de farmacia para ordenar o administrar la vacuna de la COVID-19 a menores de edad -y adultos- de conformidad al PREPA.

 

        El 24 de Marzo de 2020, el Secretario de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (HHS), envió una carta a los gobernadores de todos los estados en la que incluía la siguiente declaración en relación a las inmunidades por la responsabilidad de los proveedores de salud durante la emergencia de la COVID-19: “Para que los profesionales de salud se sientan cómodos sirviendo a capacidades extendidas en primera línea frente a la emergencia de la COVID-19, es imperativo que se sientan protegidos por responsabilidad extracontractual medica”. La carta recomendó que “los estados deben emitir guías que resuman el alcance estatutario de las protecciones ofrecidas bajo sus leyes y procesos necesarios para adherir esas protecciones a los profesionales que ofrecen servicios de salud”. El Secretario Azar también señaló que “es particularmente importante que los estados publiquen una guía pública que describa las protecciones disponibles durante la emergencia de la COVID-19” y comentó a modo de primera persona “No quiero que las variaciones en protecciones por responsabilidad se confundan o deterioren a los profesionales de salud en esta emergencia de la COVID-19. Le solicito a su oficina que desarrolle rápidamente una lista de las protecciones por responsabilidad y exenciones de profesionales de salud durante una emergencia estatal o nacional”. (Traducción realizada por la autora).

 

        En el caso de Puerto Rico, la Gobernadora Wanda Vázquez firmo una Orden Ejecutiva el 22 de abril de 2020, (OE-2020-036) en la que otorga inmunidad a las facilidades y profesionales de la salud que asisten al gobierno de Puerto Rico en la respuesta de emergencia de la Covid-19.

        En dicha Orden Ejecutiva se pronuncia que:

“La inmunidad que establece la Orden Ejecutiva no se extenderá en ninguna circunstancia a los actos u omisiones que constituyan un crimen, delito, fraude, en los que medie malicia o negligencia crasa, actos intencionales, o aquellos que constituyan una reclamación falsa.”

        La Orden define como “facilidades de salud”: cualesquiera de los establecimientos que se dedican a la prestación de servicios a la comunidad de diagnostico, tratamiento y/o cuidado medico y/o quirúrgico para enfermedades o lesiones y/o tratamiento obstétrico tales como hospitales generales y especiales, Centros de Diagnostico y Tratamiento, centros de rehabilitación, facilidades de cuidado extendido, casas de salud, centros de enfermedades renales, incluyendo unidades ambulatorias de hemodiálisis, centros de cirugía ambulatoria, programas de servicios de salud en el hogar, laboratorios clínicos, facilidades radiológicas, consultorios médicos, clínicas de salud, servicios de telemedicina, servicios médicos al hogar, departamentos de tele-consulta, entre otros. Entiéndase, además por facilidad de salud a toda institución dedicada a la prestación de servicios de salud incluyendo:

  1. Toda facilidad cuya operación este autorizada mediante una licencia, certificación o este aprobada mediante ley y/o reglamentación del Gobierno de Puerto Rico incluyendo: Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada y su reglamentación aplicable; y la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, p. 1010, según enmendada y su reglamentación aplicable
  2. Toda facilidad cuya operación este autorizada mediante legislación federal para proveer servicios de salud a la comunidad.
  3. Cualquier instalación o facilidad de salud establecida o autorizada por el Gobierno de Puerto Rico con el propósito de proveer servicios de salud coma parte de los esfuerzos de respuesta de emergencia ante la pandemia de la COVID-19.

 

        La Orden Ejecutiva, también, define a los Profesionales de la Salud como: todo aquel que esta autorizado a proveer servicios de cuidado de salud mediante una licencia, certificaci6n o autorizaci6n emitida por el Gobierno de Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse, a los médicos, médicos especialistas, médicos asistentes, médicos practicantes, servicios médicos mediante tele-consulta, enfermeras, enfermeras practicantes, dentistas, terapistas respiratorios, terapistas ocupacionales, anestesi6Iogos, paramédicos, voluntarios y otros proveedores de servicios de salud que estén asistiendo los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico durante las esfuerzos de respuesta a la emergencia del COVID-19.”

 

        La Ley 104 de 29 de junio de 1955, fue enmendada por la Ley Núm. 53 de 26 de mayo de 2020, para extender la inmunidad provista en las acciones por daños y perjuicios por actos de impericia médico-hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en instituciones privadas cuando asistan al Estado durante la vigencia de una orden ejecutiva del Gobernador(a) de Puerto Rico decretando un estado de emergencia; a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19, establecer los criterios; y para otros fines relacionados.

        Esta enmienda autoriza a demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia por:

  • $75,000 causados por acción u omisión de:
    • cualquier funcionario, agente o empleado del Estado
    • cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia
    • acciones de daños y perjuicios por alegados actos de impericia medico-hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma        
      • EXCLUSIVAMENTE en instituciones de salud publica propiedad del Estado, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada
  • NO podrá exceder de $150,000 si por la acción u omisión se causaran daños y perjurios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción que tenga un solo perjudicado 
  • Si la conclusión del Tribunal sugiera que la suma de los daños causados a cada persona excede de $150,000, el Tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno.

        Si se radica una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el Tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se le notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el Tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que -las personas- sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de $150,000 entre los demandantes.

 

        Los límites impuestos serán aplicables a médicos, profesionales y facilidades de salud privadas siempre y cuando:

  1. la reclamación sea a raíz de servicios dados en apoyo al Gobierno, relacionados específicamente a una emergencia; 
  2. dicha emergencia haya sido decretada por el Gobernador o Gobernadora mediante orden ejecutiva; 
  3. el servicio no se apartó de la mejor práctica de la profesión y 
  4. medió la prestación de servicios de salud bajo el estándar de cuidado razonable.

        

        En conclusión, profesionales de la salud que provean servicios de forma voluntaria tienen ciertas protecciones e inmunidades, siempre y cuando no actúen intencionalmente de forma errónea o contrarias a la ley.

        En el caso de las farmacéuticas o de personal autorizado a administrar las vacunas, éstos tienen inmunidades por lo establecido en las leyes mencionadas, de igual manera, siempre y cuando no actúen intencionalmente de forma errónea o contrarias a la ley.

        Por otro lado, y como lo solicitó el Secretario Azar, cada estado debe proveer las protecciones por responsabilidad profesional a los profesionales de salud que provean servicios durante la emergencia de la COVID-19.

        En Puerto Rico, aplican las disposiciones federales y las disposiciones expuestas en la Orden Ejecutiva para profesionales y entidades que trabajen voluntariamente y además, tiene ciertas protecciones para profesionales de la salud que trabajen de forma privada.

Las protecciones e inmunidades no son totales o absolutas. 

        Cada situación debe revisarse caso a caso y se debe determinar si la persona es un profesional de salud ofreciendo servicios de forma voluntaria o si es un empleado de alguna institución medica para así responder de acuerdo a las disposiciones aplicables establecidas.

 

 

NOTA: Si usted o algún conocido ha experimentado algún tipo de negligencia profesional debido al coronavirus debe considerar consultar a un licenciado en derecho que pueda asesorarle al respecto.


La autora agradece al Prof. Charles Zeno Santiago, Presidente de la Comisión de Derecho Laboral del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, por dar la sugerencia y la luz para redactar las disposiciones aplicables en Puerto Rico.

 

-C.

© www.thelegalclique.com

 

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